Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a efectos de la aplicación del artículo 16 de Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , y para establecer el valor de las acciones y participaciones que dicho precepto contempla, qué debe entenderse por "último balance aprobado", si el que lo ha sido a la fecha del devengo del impuesto o, por el contrario, el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, realizada una inspección a un grupo de consolidación fiscal -finalizada mediante liquidación provisional por no haber afectado a todas las entidades del grupo- la sociedad matriz, al amparo del artículo 126.3 del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , puede instar la rectificación de la autoliquidación de un impuesto y ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que procede el dato que pretende rectificar.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que confirmó la condena, entre otros, por un delito de lesiones, de robo con violencia y de quebrantamiento de medida cautelar. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. La Sala desestima el recurso de casación dado que, en el relato histórico, no se describen los presupuestos para la apreciación de la atenuante de drogadicción.
Resumen: Esuna exigencia legal para acceso al proceso selectivo de la función pública poseer la titulación académica que establezca la correspondiente orden de la convocatoria.
Al Cuerpo facultativo Superior de Sistemas Y tecnologías de la Información, que integra el Cuerpo de informáticos se le atribuyen las siguientes funciones: Le corresponden las funciones de dirección de proyectos relacionados con el desarrollo y funcionamiento de las tecnologías de la información y comunicación al servicio de la administración, labores de análisis y desarrollo de políticas públicas y regulatorias sobre digitalización, especificando la normativa las titulaciones de acceso que son recogidas en la convocatoria no cuestionando el actor que dichas titulaciones no sean las adecuada para el desempeño de las funciones sino que considera que la divulgación que posee, licenciatura en química es válida puesto que se le sirvió para acceder a un puesto de naturaleza temporal.
No se acredita que en la licenciatura de química pueda considerarse equivalente a las establecidas en la convocatoria que no viola el principio de igualdad, pues éste ha observarse en el ámbito específico en el que se invoca: la participación en una convocatoria de proceso selectivo, cuya legalidad es incuestionable.
Resumen: Recurso de casación admisible: se justifica el interés casacional, ya que se identifica la norma sustantiva que se considera infringida y las sentencias del Tribunal Supremo que lo pondrían de manifiesto. Atendiendo a la normativa aplicable al recurso por razón de la fecha de su interposición, el óbice formal de admisibilidad alegado en atención al formato del recurso no puede constituir por sí sólo, al margen de otros criterios de inadmisión concurrentes, un obstáculo a la posibilidad de que el desarrollo del motivo cumpla su objeto. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: Desahucio por falta de pago de renta rústica y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el demandado y la Audiencia estima la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y en su virtud, y sin entrar en el fondo del asunto, se revoca la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora. La parte actora recurre en casación y la sala estima el recurso. En la medida en que la sentencia recurrida aprecia que concurre litisconsorcio pasivo necesario porque la sentencia que se dicte puede afectar directamente a una posible arrendataria debió proceder conforme establece el art. 420.3 LEC. Deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario (en el caso de los juicios verbales, como el presente, al momento del acto del juicio), para que por los demandantes, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Sonsoles, en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede establecerse la situación de conflicto de residencia de un contribuyente en España respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los efectos de aplicar los criterios de desempate que establece el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa, de 16 de diciembre de 1998, para evitar la doble imposición, sin que conste la existencia de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante (Federación Rusa), ni se haya determinado que conforme a la las condiciones de la legislación de dicho Estado, esté sujeto a imposición en el mismo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resumen: Recurso interpuesto frente a la sentencia del TSJ que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró el derecho del recurrente a que se dictara resolución expresa en el expediente de averiguación de causas sobre lesiones derivadas de enfermedad profesional iniciado por solicitud del demandante. La Sala, tras analizar el auto de admisión y los términos del debate en la instancia, considera que la cuestión de interés casacional que recoge el auto de admisión está desvinculada de la controversia realmente suscitada en el proceso, pues la Sala constata que la cuestión relativa al sentido del silencio en el expediente no fue objeto de contradicción en la instancia, puesto que la pretensión de la parte actora se dirigía a que la Administración dictara resolución expresa en el expediente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC, y no a que se declarara la estimación de la solicitud del interesado por silencio positivo. Por ello, señala que, aunque pudiera ser conveniente fijar una doctrina interpretativa sobre la cuestión planteada en el auto de admisión, no resulta posible porque el sentido del silencio quedaba extramuros de la pretensión de la parte actora y señala que la desvinculación de la cuestión de interés casacional con la razón de decidir de la sentencia recurrida lleva a la desestimación del recurso de casación, al no ser procedente un pronunciamiento que queda al margen de las pretensiones y motivos sostenidos en la instancia.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra el acuerdo que aprueba el l Plan de Ordenación Municipal y se acuerda la nulidad de la clasificación, regulación urbanística y delimitación del ámbito A.1 del POM, que afecta a una parcela catastral de esa localidad, con la consecuencia de tener la consideración de suelo urbano consolidado. Se alega la degradación del suelo urbano carente de la debida motivación, y no puede asumirse que nos encontremos ante una previsión favorable para los propietarios el hecho de que se proceda a excluir algunos de los usos permitidos como suelo urbano consolidado, además de que existe una absoluta carencia de justificación de la decisión en el POM respecto a la clasificación del suelo, que goza del carácter de disposición general, no subsanable ni subsanada con ocasión del procedimiento judicial. Se trata de un supuesto donde ha tenido lugar una degradación de la categoría del suelo, sin que se recogiera en la memoria la justificación exigida por el Tribunal Supremo ni tampoco se haya ofrecido en esta sede lo omitido en la vía administrativa, lo que nos aboca a declarar la nulidad de la previsión combatida, con la inmediata consecuencia de que el terreno de los actores recobre la consideración de suelo urbano consolidado que gozaba con arreglo a las previsiones de las NNSS.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar (i) si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta, la contraprestación mediante justiprecio expropiatorio resultante de una actuación expropiatoria realizada por un Ayuntamiento, a instancia del expropiado y por ministerio de la ley, que tiene por objeto los derechos de aprovechamiento urbanístico sobrantes de una previa operación sujeta y exenta de IVA, consistente en la cesión gratuita al Ayuntamiento de terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a jardines y viales públicos, mediante la reserva de aprovechamiento urbanístico; y (ii) esclarecer si la expropiación de la parte sobrante de derechos urbanísticos es una operación distinta, no amparada por la exención prevista en el art. 20.uno.20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
